viernes, 11 de julio de 2008

ENTRAN EN VIGOR LAS ORDENANZAS MUNICIPALES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS CORRALES DE PESCA


ORDENANZA MUNICIPAL DEL USO Y APROVECHAMIENTO DE L0S CORRALES DE PESQUERÍA EN ESTE TÉRMINO MUNICIPAL DE CHIPIONA

Página 14 B.O.P. DE CÁDIZ NUM. 33 19 de febrero de 2008

AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA

El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 29 de enero de 2008, acordó aprobar definitivamente la “Ordenanza Municipal del uso y aprovechamiento de los Corrales de Pesquerías en el término municipal de Chipiona”, siendo el texto íntegro de la misma el siguiente: “ORDENANZA MUNICIPAL DEL USO Y APROVECHAMIENTO DE L0S CORRALES DE PESQUERÍA EN ESTE TÉRMINO MUNICIPAL DE CHIPIONA

ARTÍCULO 1.- Los Corrales de pesca o pesquería y la pesca a pie de corral.

1. Los corrales de pesca o pesquería son formaciones artificiales realizadas sobre la plataforma de abrasión natural constituida por roca ostionera pliocena que actúan como trampas gigantes gracias a los flujos y reflujos de marea (pleamar y bajamar), posibilitando la captura por medios tradicionales de peces, mariscos, moluscos y otra especies marinas.
La actividad de captura en el interior de dichos corrales responde a la denominación de “pesca a pie de corral”, pese a la persistencia en el uso del indebido vocablo o término, más popular, de “marisqueo”. Constituye la pesca a pie de corral una actividad tradicional, socialmente arraigada en nuestra localidad desde tiempo inmemorial y carente de interés lucrativo.
Es intención de esta regulación la conservación de los propios corrales de pesca y de su uso tradicional para la pesca a pie de corral, de carácter artesanal y selectiva, y por lo tanto respetuosa tanto con el medio ambiente como con los recursos pesqueros y marisqueros.
Se considera absolutamente necesario preservar los corrales de pesca (y por extensión la pesca a pie de corral) por constituir nuestra tradición local más antigua, para evitar su total desaparición, por su carácter de hábitat para reproducción de las especies y defensa en sus individuos en sus estados de mayor indefensión, por su faceta de atractivo turístico, y finalmente, por los beneficios y utilidades que aporta a modo de defensa de la línea litoral frente a los embates del oleaje y la marea.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley 1/2.002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, el otorgamiento del título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo terrestre fue llevado a cabo por la Dirección General de Pesca y Acuicultura mediante Resolución del 17 de septiembre de 2.004.
Con carácter previo a dicho otorgamiento, mediante informe de fecha 13 de julio de 2004, la Dirección General de Costas, por Delegación de la Excma. Ministra de Medio Ambiente, resolvió informar favorablemente la solicitud de dicha concesión de dominio público marítimo-terrestre.
3. El título habilitante para el ejercicio de la actividad de pesca a pie de corral será expedido por la Asociación de Mariscadores de Corrales de Chipiona “Jarife”, y visado por este Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura de 17 de septiembre de 2004.
4. En el ejercicio de la actividad de pesca a pie de corral únicamente podrá hacerse uso de las artes, técnicas y útiles citados en la Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura de 17 de septiembre de 2004: Fija, Cuchillo de Marea, Francajo, Garabato, Pincho Almejero, Reclamos de Cangrejo, Camaronera, Morguera, Tarraya y los accesorios propios de la actividad (vadeadores, sistemas de iluminación nocturna…).
La definición de cada uno de dichos utensilios, así como las condiciones de uso de los corrales de pesca, atenderán a las que figuran en la Memoria del expediente que obra en poder de la Dirección General de Pesca y Acuicultura.
5. Al frente de cada corral de pesca existe un catador responsable de su gestión explotación y mantenimiento. Dichas obligaciones se compensan con un derecho de preferencia a la hora de realizar la captura encerrada en el corral.
Los catadores serán designados por el procedimiento de selección interna a tal fin previsto en los Estatutos de la Asociación de Mariscadores de Corrales de Chipiona “Jarife” y que constan en la Memoria del expediente de concesión administrativa. Esta entidad deberá comunicar la identidad de dichos catadores a las Administraciones competentes y dotarles de una identificación específica.
Por su parte, serán pescadores(as) a pie todas aquellas personas que sean titulares del correspondiente título habilitante para el ejercicio de la actividad que se describe en el anterior apartado 3.
6. Al objeto de fijar su enumeración, los corrales de pesca o pesquería existentes en nuestra localidad su ubican en las siguientes playas:
a) Playa de la Cruz del Mar: Corral La Longuera (en la zona del Muelle) y Corral Trapito o Trapillo, Corral Cabito y Corral Nuevo (en la zona de las Canteras).
b) Playa de Regla: Corral Mariño, Corral Canaleta o Canaleta del Diablo, Corral Chico u Hondo Chico y Corral Hondo (en la zona de Camarón).
c) Playa de Montijo: Corral Montijo, de doble trazado (en la punta del mismo nombre).

ARTÍCULO 2º.- Régimen sancionador respecto a los corrales de pesca o pesquería.-

1. Se consideran infracciones administrativas en relación con las materias a que se refiere este artículo los actos u omisiones que contravengan lo establecido en su contenido.
2. Las responsabilidades derivadas por vulneración de las faltas tipificadas en este artículo serán exigibles no solo por los actos propios, sino también por los de aquellas personas de quien se debe responder, o incluso por el proceder de los animales de los que se fuese propietario o se tuvieren bajo custodia, todo ello de conformidad con lo previsto a dicho respecto en nuestro ordenamiento jurídico.
3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme a lo que se establece en los apartados siguientes.
4. Se consideran infracciones leves:
a) Arrojar basuras en el interior de los corrales de pesca.
b) El ejercicio de la actividad de pesca a pie de corral sin portar título habilitante para ello, aún siendo titular del mismo, si no se presenta en los quince días hábiles siguientes a la notificación de apertura de expediente sancionador.
c) Dificultar el derecho preferente de los catadores de los corrales de pesca para la realización de capturas.
d) Impedir o dificultar el ejercicio de pesca a pie de corral a quién estuviere debidamente habilitado a tal fin y sin que exista causa válida para ello.
5. Se consideran infracciones graves:
a) La reiteración de falta leve en el periodo de un año.
b) La falta de colaboración con los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de funciones que le son propias en el ámbito de vigilancia de los corrales de pesca o control de la actividad de pesca a pie de corral en actividades tales como el examen de cestos, capturas, documentación habilitante, interior de vehículos y artes en uso o tendidas, al ser requerido(a) en debida forma.
c) No respetar el derecho preferente de los catadores de los corrales de pesca para la realización de capturas.
d) Iniciar la actividad de pesca a pie de corral cuando falten más de 90 minutos para el momento de máxima bajamar prevista de conformidad con el Libro de Mareas confeccionado por la Asociación de Mariscadores de Corrales de Chipiona “Jarife”.
e) El ejercicio de la actividad de pesca a pie de corral teniendo caducado el título habilitante para ello, aún siendo titular del mismo, si no presenta en los quince días hábiles siguientes a la notificación de apertura de expediente sancionador.
f) El ejercicio de la actividad de pesca a pie de corral durante periodo de suspensión por cumplimiento de sanción disciplinaria.
g) La tenencia, durante el ejercicio de actividad de pesca a pie de corral, de artes, técnicas o útiles distintos de los enumerados en el artículo 1º.4.
6. Se consideran infracciones muy graves:
a) La reiteración de falta grave en el periodo de un año.
b) El desacato a la Autoridad.
c) La desobediencia a los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de las funciones que le son propias en el ámbito de vigilancia de los corrales de pesca o control de la actividad de pesca a pie de corral.
d) El ejercicio de la actividad de pesca a pie de corral sin estar en posesión de título habilitante para ello.
e) Llevar a cabo la actividad de pesca a pie de corral con artes, técnicas o útiles distintos de los enumerados en el artículo 1º.4.
f) Causar daños a la estructura de los corrales de pesca o en cualquiera de sus componentes y medios de señalización.
7. Las infracciones a los preceptos contenidos en este artículo serán sancionadas en la siguiente forma:
a) Infracciones leves: sanción de multa económica por importe de hasta 150,00 Euros.
(CIENTO CINCUENTA EUROS CON CERO CENTIMOS).
b) Infracciones graves: sanción de multa económica por importe entre 150,01 Euros (CIENTO CINCUENTA EUROS CON UN CENTIMO) y 240,00 Euros (DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON CERO CENTIMOS).
c) Infracciones muy graves: sanción de multa económica por importe entre 240,01 Euros (DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON UN CENTIMO) y 300,00 Euros (TRESCIENTOS EUROS CON CERO CENTIMOS).
8. La determinación de la cuantía de la sanción dentro de los intervalos dispuestos en los subapartados del número precedente se realizará tomando en cuenta los siguientes criterios: la intencionalidad; la reincidencia (considerándose como tal la comisión de la misma infracción en los doce meses anteriores a la fecha de denuncia); la colaboración del(de la) infractor(a) con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del daño causado; el grado de incidencia en los recursos naturales y el medio ambiente y su grado de reversibilidad; el daño o riesgo causado a los corrales de pesca y su reversibilidad; el riesgo objetivo de contaminación del agua, aire, suelo, subsuelo, fauna y/o flora; la agrupación u organización para cometer la infracción; la eventual resistencia a la autoridad administrativa; y, por último, el ánimo de lucro o beneficio obtenido.
9. Sin perjuicio de la sanción que proceda de conformidad con el contenido de este artículo, el(la) responsable de la actividad infractora quedará obligado(a), siempre que ello resulte posible, a reponer las cosas al ser y estados anteriores a la infracción cometida o, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados.
Si ello fuere menester, la reposición del daño, de ser ello posible, podrá ser llevada a cabo por el Ayuntamiento por el procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en el art. 98 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre a costa exclusiva del (de la) infractor(a).
10. Las sanciones económicas previstas no resultarán óbice para exigir, cuando ello resulte procedente, las responsabilidades de carácter penal o civil que correspondan.
11. El tratamiento de denuncias por incumplimientos normativos tales como daños causados al medio ambiente natural, las acciones de contaminación del medio, la captura de especies protegidas o no autorizadas o en periodo de veda, la captura de inmaduros, la venta de las capturas,… y otras de similar índole que estén expresamente atribuidas a otra Administración por virtud de las competencias que le son propias serán evacuadas a dicha Administración para la tramitación del correspondiente expediente sancionador.
12. De conformidad con lo previsto en el art. 21 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; art. 41.5 del Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; y art. 10.2 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1.993, de 4 de agosto, es competencia de la Alcaldía-Presidencia la represión y castigo de las infracciones a esta Ordenanza."

Chipiona, a 5 de Febrero de 2008. EL ALCALDE-PRESIDENTE.
Fdo.:Manuel García Moreno.
Nº 1.798

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